10 mayo, 2021 Herencias
Aceptación y partición de la herencia conflictiva
La Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha tratado de flexibilizar los mecanismos para llevar a cabo el procedimiento de partición de la herencia conflictiva, mediante una “desjudicialización” de dichos mecanismos, con el consiguiente ahorro, tanto económico como temporal.
¿Qué ocurre cuándo uno o varios de los coherederos se niega a aceptar la herencia? O en el caso de que se haya aceptado, ¿Qué sucede si se niega a realizar la partición? La Ley de Jurisdicción voluntaria ha modificado el art. 1005 del Código Civil, que ahora establece:
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
De esta forma, los herederos pueden desbloquear una situación de herencia yacente, y pasar a una situación de comunidad hereditaria, ya que si el coheredero “pasivo” no manifiesta nada en el plazo de 30 días, la herencia se entenderá aceptada pura y simplemente.
Pero solventado el primer obstáculo, ¿cuál sería el siguiente paso, si el coheredero ahora no quiere proceder a la partición de la herencia, a fin de finalizar con la situación de comunidad hereditaria?
La solución nos la ofrece el art. 1.057.2 del Código Civil.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Conforme a la nueva redacción del artículo 1057 los coherederos que superen la mitad del haber hereditario, podrán solicitar del Notario el nombramiento de un contador partidor dativo que realice la partición hereditaria (profesional al que se designará de la lista elaborada cada año por cada Colegio Notarial), y una vez realizada, se procederá o bien a la aprobación por el Notario, o bien mediante la confirmación expresa de todos los herederos.
Por tanto, el citado precepto ha sumado al procedimiento judicial que preveía la redacción anterior, el procedimiento notarial, de forma que el contador-partidor dativo, procederá a la partición hereditaria, y el Notario a su aprobación, salvo que se produzca una confirmación por parte de todos los herederos.